martes, 12 de diciembre de 2017

cuasicontratos



INTRODUCCIÓN

El derecho de los contratos ha sido ampliamente estudiado. Es la parte del derecho que mejor se conoce, debido a la influencia que, desde hace siglos, el derecho romano ha ejercido sobre esta materia. Nuestra intención no es repetir lo que ya se ha escrito, sino explorar lo novedoso. Desde mediados del siglo pasado, el derecho de los contratos se ha enriquecido considerablemente, por el surgimiento de problemas nuevos, por soluciones nuevas a problemas viejos y por el uso en el ámbito comercial de nuevos tipos de contrato, como el contrato de franquicia, la distribución exclusiva, el suministro, el factoraje, el arrendamiento financiero (o leasing), la garantía a primer requerimiento, la licencia para el uso de una marca de fábrica, el contrato de transferencia de tecnología, el contrato de elaboración de programas de computadoras, entre otros.  Al tratar el tema de los contratos, nos hemos visto precisados a penetrar en algunos aspectos del derecho que tradicionalmente se han clasificado dentro de la teoría general de las obligaciones, porque sus efectos se hacen sentir primordialmente en relación con los contratos, como sucede con el cumplimiento del contrato y la responsabilidad en caso de incumplimiento, la solidaridad, las condiciones, las prestaciones alternativas, entre otros aspectos de la relación contractual. Es necesario tocar estos temas para dar una visión de conjunto de las reglas aplicables a los contratos. Además, hemos considerado necesario volver sobre el tema de los cuasicontratos, no porque tiene aspectos novedosos, sino porque sus aspectos antiguos aún no han penetrado en la consciencia de muchos juristas. Los cuasicontratos son una parte importante del derecho que la práctica ignora en gran medida. Siguiendo la tendencia doctrinal que impera desde hace más de un siglo, el objeto primordial de estudio en este libro es la jurisprudencia. Su estudio es ilustrativo porque muestra no solamente un principio jurídico determinado, sino el alcance que recibe este principio al ser proyectado sobre los hechos que dieron lugar al conflicto. La jurisprudencia contiene ejemplos de enseñanzas sociológicas, doctrinales y prácticas.


MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES
·         Obligaciones condicionales. Las obligaciones pueden ser puras y simples o sujetas a una modalidad. Por el que se refiere a estas últimas, ya sabemos qué debe entenderse por modalidades y cuáles son éstas.
·         Se llaman obligaciones condicionales aquellas cuya existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto.
·         Obligaciones a plazo. Son obligaciones a plazo aquellas para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto.
·         Obligaciones simples y complejas. Se llaman obligaciones simples aquellas en las que no hay ni pluralidad de sujetos ni de objetos.
·         Son obligaciones complejas aquellas en las que hay pluralidad de sujetos o de objetos. Es decir, en las que hay varios acreedores o varios deudores, o varios objetos.
Las obligaciones complejas por el objeto pueden ser: conjuntivas y alternativas:
Son obligaciones conjuntivas aquellas en las que el deudor se obliga a diversas cosas o hechos conjuntamente. Obligaciones alternativas son aquellas en que el deudor se ha obligado a uno de dos hechos, o a una de dos cosas, o aun hecho a una cosa. Las obligaciones alternativas la elección corresponde al deudor, si no ha pactado otra cosa.
Las obligaciones complejas por los sujetos se dividen en mancomunadas y solidarias: Son obligaciones mancomunadas aquellas en las que hay varios deudores o acreedores, considerándose dividida la deuda en tantas partes como deudores o acreedores haya, constituyendo cada parte de una deuda o crédito. Las partes se presumen iguales, a no ser que se pacte otra cosa, o que la ley disponga lo contrario.
La mancomunidad puede ser activa o pasiva; activa, cuando hay pluralidad de acreedores, y pasiva, cuando hay pluralidad de deudores. Las obligaciones son solidarias cuando dos o más acreedores tienen derecho para exigir, cada un por sí, el cumplimiento total de la obligación; o cuando dos o más deudores están obligados a pagar, cada uno por sí solo y en su totalidad, la prestación debida.
El pago hecho a uno de los acreedores solidarios extingue totalmente la deuda y el deudor solidario que paga por entero la deuda tiene derecho de exigir de los otros codeudores la parte que en ella le corresponda. Salvo convenio en contrario, los deudores solidarios están obligados entre sí por partes iguales.
La solidaridad se distingue de la mancomunidad en que ésta la deuda no se divide por partes iguales sino que recae íntegramente sobre cualquiera de los obligados.
Obligaciones divisibles e indivisibles: Las obligaciones son divisibles cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplirse parcialmente. Por ejemplo: el pago de una suma de dinero, hecho a plazos. Son obligaciones indivisibles las que no pueden ser cumplidas sino por entero, ya que de dividirlas se alteraría la esencia de la obligación.

TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES
Gestión de derechos. Una vez que la obligación ha sido creada, pueden ocurrir dos cosas: que ésta se extinga por los diversos modos que adelante estudiaremos, o que se transmita a una tercera persona, distinta del deudor y acreedor. La obligación puede transmitirse por muerte de la persona a sus herederos; esto es lo que se llama transmisión de la obligación por causa de muerte, que ya estudiamos al hablar de la herencia; o bien, la transmisión puede operarse en vida de la persona; en este caso toma el nombre de transmisión entre vivos. El derecho romano no admitía la transmisión de las obligaciones sino por muerte de la persona; actualmente esta idea ha evolucionado, estableciéndose la transmisión entre vivos. Los modos de transmitir las obligaciones son tres: cesión de derechos, cesión de deudas y subrogación. La cesión de derechos se opera cuando el acreedor transfiere a otro los que tienen contra su deudor. El acreedor puede ceder su derecho a un tercero sin el consentimiento del deudor, a menos que la cesión esté prohibida por la ley o se haya pactado no hacerla. La ley exige, sin embargo, que la cesión se notifique al deudor, ya sea judicialmente, ante notario o ante dos testigos. Mientras no se haya notificación, el deudor no se libera sino pagando al cesionario.
EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
Efectos de las obligaciones entre las partes. Bajo este rubro se estudia al cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones. Dentro del cumplimiento se examina el pago y el ofrecimiento de pago seguido de consignación. El incumplimiento para su estudio se divide de la siguiente manera: indemnización de daños y perjuicios; caso fortuito y fuerza mayor y evicción y saneamiento. Pago. Pagar es cumplir la obligación; en consecuencia, extinguirla. Las obligaciones se crean para cumplirlas; el efecto inmediato de la obligación, una vez creada, es la extinción de la misma; esto se puede obtener por diversos medios; paro la forma normal de extinguir las obligaciones es el pago. Comúnmente se entiende por pago la entre de un precio en dinero. Esta idea es incompleta: pagar en entregar la cosa debida, o realizar el hecho positivo o negativo, que se hubiere prometido. Dentro del pago estudiaremos las siguientes cuestiones: quien debe pagar, a quién pagarse; en qué forma debe pagarse; época de pago; lugar del pago; gastos del pago; comprobación del pago, e imputación del pago.
Quien debe pagar. El pago puede ser hecho por el mismo deudor, por sus representantes o por cualquier otra persona que tenga interés jurídico en el cumplimiento de la obligación. Puede pagar un tercero no interesado en el cumplimiento de la obligación, que obre con consentimiento expreso o presunto del deudor. Puede pagar también un tercero ignorándolo el deudor; y puede hacerse el pago aun sin el consentimiento del deudor.
A quien debe pagarse. El pago debe hacerse al mismo acreedor o a su representante legítimo.  En qué forma debe pagarse. El pago debe hacerse en la forma que se hubiere pactado; y nunca podrá ser parcial sino en virtud de un convenio expreso o de disposición de la ley.
Modos de extinción de las obligaciones
·         Pago
·         Dación en pago
·         Compensación
·         Confusión
·         Remisión
Historia
La aparición del cuasicontrato ha sido calificado, por algunos sectores de la doctrina, como una cuestión de simetría Carlos Lasarte. Derecho de Obligaciones.
Los Cuasicontratos en la legislación española
Según el artículo 1089 del Código Civil de España, los cuasicontratos son fuente de obligaciones. Su definición se encuentra en el Título XVI bajo la rúbrica De las obligaciones que se contraen sin convenio, concretamente en el artículo 1887: «son cuasicontratos los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados». Los requisitos, según este precepto, son que exista un hecho jurídico lícito, que dicho hecho sea voluntario y que no exista convenio. La doctrina española ha entendido que esta categoría constituyen realmente obligaciones nacidas de la ley, por cuanto sólo genera obligaciones en aquellos casos reconocidos por ésta.

Constituyen cuasicontratos en la legislación española:
  1. La gestión de negocios ajenos (artículos 1888 a 1894 del Código Civil)
  2. El cobro o pago de lo indebido (artículos 1895 a 1901 del Código Civil);
La cuestión de los cuasicontratos atípicos
Algunas Sentencias del Tribunal Supremo originaron un debate en torno a si existían supuestos de cuasicontratos más allá de la regulación legal o si esa categoría aplicarse a supuestos análogos a los típicos. Ortega Pardo aceptó dicha tesis. Sin embargo, la actual doctrina considera que el Código Civil establece un numerus clausus, y que la solución jurídica adecuada a estos supuestos análogos viene de la prohibición general enriquecimiento injusto o sin justa causa regulada en el artículo 10.9 del Código.

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