INTRODUCCIÓN
El derecho
de los contratos ha sido ampliamente estudiado. Es la parte del derecho que
mejor se conoce, debido a la influencia que, desde hace siglos, el derecho
romano ha ejercido sobre esta materia. Nuestra intención no es repetir lo que
ya se ha escrito, sino explorar lo novedoso. Desde mediados del siglo pasado,
el derecho de los contratos se ha enriquecido considerablemente, por el
surgimiento de problemas nuevos, por soluciones nuevas a problemas viejos y por
el uso en el ámbito comercial de nuevos tipos de contrato, como el contrato de
franquicia, la distribución exclusiva, el suministro, el factoraje, el
arrendamiento financiero (o leasing), la garantía a primer requerimiento, la
licencia para el uso de una marca de fábrica, el contrato de transferencia de
tecnología, el contrato de elaboración de programas de computadoras, entre
otros. Al tratar el tema de los
contratos, nos hemos visto precisados a penetrar en algunos aspectos del
derecho que tradicionalmente se han clasificado dentro de la teoría general de
las obligaciones, porque sus efectos se hacen sentir primordialmente en
relación con los contratos, como sucede con el cumplimiento del contrato y la
responsabilidad en caso de incumplimiento, la solidaridad, las condiciones, las
prestaciones alternativas, entre otros aspectos de la relación contractual. Es
necesario tocar estos temas para dar una visión de conjunto de las reglas
aplicables a los contratos. Además, hemos considerado necesario volver sobre el
tema de los cuasicontratos, no porque tiene aspectos novedosos, sino porque sus
aspectos antiguos aún no han penetrado en la consciencia de muchos juristas.
Los cuasicontratos son una parte importante del derecho que la práctica ignora
en gran medida. Siguiendo la tendencia doctrinal que impera desde hace más de
un siglo, el objeto primordial de estudio en este libro es la jurisprudencia.
Su estudio es ilustrativo porque muestra no solamente un principio jurídico
determinado, sino el alcance que recibe este principio al ser proyectado sobre
los hechos que dieron lugar al conflicto. La jurisprudencia contiene ejemplos
de enseñanzas sociológicas, doctrinales y prácticas.
MODALIDADES DE LAS
OBLIGACIONES
·
Obligaciones
condicionales. Las obligaciones pueden ser puras y simples o sujetas a una
modalidad. Por el que se refiere a estas últimas, ya sabemos qué debe
entenderse por modalidades y cuáles son éstas.
·
Se
llaman obligaciones condicionales aquellas cuya existencia o resolución depende
de un acontecimiento futuro e incierto.
·
Obligaciones
a plazo. Son obligaciones a plazo aquellas para cuyo cumplimiento se ha
señalado un día cierto.
·
Obligaciones
simples y complejas. Se llaman obligaciones simples aquellas en las que no hay
ni pluralidad de sujetos ni de objetos.
·
Son
obligaciones complejas aquellas en las que hay pluralidad de sujetos o de
objetos. Es decir, en las que hay varios acreedores o varios deudores, o varios
objetos.
Las obligaciones complejas por el objeto pueden
ser: conjuntivas y alternativas:
Son obligaciones
conjuntivas aquellas en las que el deudor se obliga a diversas cosas o hechos
conjuntamente. Obligaciones alternativas son aquellas en que el deudor se ha
obligado a uno de dos hechos, o a una de dos cosas, o aun hecho a una cosa. Las
obligaciones alternativas la elección corresponde al deudor, si no ha pactado
otra cosa.
Las obligaciones complejas por los sujetos se dividen
en mancomunadas y solidarias: Son
obligaciones mancomunadas aquellas en las que hay varios deudores o acreedores,
considerándose dividida la deuda en tantas partes como deudores o acreedores
haya, constituyendo cada parte de una deuda o crédito. Las partes se presumen
iguales, a no ser que se pacte otra cosa, o que la ley disponga lo contrario.
La mancomunidad
puede ser activa o pasiva; activa, cuando hay pluralidad de acreedores, y
pasiva, cuando hay pluralidad de deudores. Las obligaciones son solidarias
cuando dos o más acreedores tienen derecho para exigir, cada un por sí, el
cumplimiento total de la obligación; o cuando dos o más deudores están
obligados a pagar, cada uno por sí solo y en su totalidad, la prestación
debida.
El pago hecho a
uno de los acreedores solidarios extingue totalmente la deuda y el deudor
solidario que paga por entero la deuda tiene derecho de exigir de los otros
codeudores la parte que en ella le corresponda. Salvo convenio en contrario,
los deudores solidarios están obligados entre sí por partes iguales.
La solidaridad se
distingue de la mancomunidad en que ésta la deuda no se divide por partes
iguales sino que recae íntegramente sobre cualquiera de los obligados.
Obligaciones divisibles e indivisibles: Las obligaciones son divisibles cuando tienen por objeto
prestaciones susceptibles de cumplirse parcialmente. Por ejemplo: el pago de
una suma de dinero, hecho a plazos. Son obligaciones indivisibles las que no
pueden ser cumplidas sino por entero, ya que de dividirlas se alteraría la
esencia de la obligación.
TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES
Gestión de
derechos. Una vez que la obligación ha sido creada, pueden ocurrir dos cosas:
que ésta se extinga por los diversos modos que adelante estudiaremos, o que se
transmita a una tercera persona, distinta del deudor y acreedor. La obligación
puede transmitirse por muerte de la persona a sus herederos; esto es lo que se
llama transmisión de la obligación por causa de muerte, que ya estudiamos al
hablar de la herencia; o bien, la transmisión puede operarse en vida de la
persona; en este caso toma el nombre de transmisión entre vivos. El derecho
romano no admitía la transmisión de las obligaciones sino por muerte de la
persona; actualmente esta idea ha evolucionado, estableciéndose la transmisión
entre vivos. Los modos de transmitir las obligaciones son tres: cesión de
derechos, cesión de deudas y subrogación. La cesión de derechos se opera cuando
el acreedor transfiere a otro los que tienen contra su deudor. El acreedor
puede ceder su derecho a un tercero sin el consentimiento del deudor, a menos
que la cesión esté prohibida por la ley o se haya pactado no hacerla. La ley
exige, sin embargo, que la cesión se notifique al deudor, ya sea judicialmente,
ante notario o ante dos testigos. Mientras no se haya notificación, el deudor
no se libera sino pagando al cesionario.
EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
Efectos de las
obligaciones entre las partes. Bajo este rubro se estudia al cumplimiento e
incumplimiento de las obligaciones. Dentro del cumplimiento se examina el pago
y el ofrecimiento de pago seguido de consignación. El incumplimiento para su
estudio se divide de la siguiente manera: indemnización de daños y perjuicios;
caso fortuito y fuerza mayor y evicción y saneamiento. Pago. Pagar es cumplir
la obligación; en consecuencia, extinguirla. Las obligaciones se crean para
cumplirlas; el efecto inmediato de la obligación, una vez creada, es la
extinción de la misma; esto se puede obtener por diversos medios; paro la forma
normal de extinguir las obligaciones es el pago. Comúnmente se entiende por
pago la entre de un precio en dinero. Esta idea es incompleta: pagar en
entregar la cosa debida, o realizar el hecho positivo o negativo, que se
hubiere prometido. Dentro del pago estudiaremos las siguientes cuestiones:
quien debe pagar, a quién pagarse; en qué forma debe pagarse; época de pago;
lugar del pago; gastos del pago; comprobación del pago, e imputación del pago.
Quien debe pagar.
El pago puede ser hecho por el mismo deudor, por sus representantes o por
cualquier otra persona que tenga interés jurídico en el cumplimiento de la
obligación. Puede pagar un tercero no interesado en el cumplimiento de la
obligación, que obre con consentimiento expreso o presunto del deudor. Puede
pagar también un tercero ignorándolo el deudor; y puede hacerse el pago aun sin
el consentimiento del deudor.
A quien debe
pagarse. El pago debe hacerse al mismo acreedor o a su representante legítimo. En qué forma debe pagarse. El pago debe
hacerse en la forma que se hubiere pactado; y nunca podrá ser parcial sino en
virtud de un convenio expreso o de disposición de la ley.
Modos de extinción
de las obligaciones
·
Pago
·
Dación en pago
·
Compensación
·
Confusión
·
Remisión
Historia
La aparición del cuasicontrato ha sido calificado,
por algunos sectores de la doctrina, como una cuestión de simetría
Carlos Lasarte. Derecho de Obligaciones.
Los Cuasicontratos en la legislación española
Según el artículo 1089 del Código
Civil de España, los cuasicontratos son fuente de obligaciones. Su
definición se encuentra en el Título XVI bajo la rúbrica De las obligaciones
que se contraen sin convenio, concretamente en el artículo 1887: «son
cuasicontratos los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta
obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre
los interesados». Los requisitos, según este precepto, son que exista un
hecho jurídico lícito, que dicho hecho sea voluntario y que no exista convenio.
La doctrina española ha entendido que esta categoría constituyen realmente
obligaciones nacidas de la ley, por cuanto sólo genera obligaciones en aquellos
casos reconocidos por ésta.
Constituyen
cuasicontratos en la legislación española:
- La gestión de negocios ajenos (artículos 1888 a 1894 del Código Civil)
- El cobro o pago de lo indebido (artículos 1895 a 1901 del Código Civil);
La cuestión de los cuasicontratos atípicos
Algunas Sentencias del Tribunal Supremo originaron un debate en torno a si existían
supuestos de cuasicontratos más allá de la regulación legal o si esa categoría
aplicarse a supuestos análogos a los típicos. Ortega Pardo aceptó dicha tesis.
Sin embargo, la actual doctrina considera que el Código Civil establece un numerus
clausus, y que la solución jurídica adecuada a estos supuestos análogos
viene de la prohibición general enriquecimiento injusto o sin justa causa
regulada en el artículo 10.9 del Código.
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