jueves, 1 de noviembre de 2018

LA PATRIA POTESTAD DOMINICANA CUESTIONARIO




LA PATRIA POTESTAD, CONCEPTO

Desde el punto de vista jurídico, la patria potestad, regulada en el Código Civil, no es más que el conjunto de derechos que la ley confiere a los padres sobre las personas y bienes de sus hijos no emancipados así como el conjunto de deberes que también deben cumplir los progenitores respecto de sus hijos.
La patria potestad ha de ejercerse siempre en beneficio de los hijos y entre los deberes de los padres se encuentra la obligación de estar con ellos, cuidarlos, protegerlos, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral, representarlos legalmente y administrar sus bienes.
Por regla general, la patria potestad se ejerce de forma conjunta por ambos progenitores, independientemente de su sexo y de si éstos se encuentren o no casados, o de forma exclusiva por uno de ellos con el consentimiento del otro.

LA MINORIDAD PERIODOS Y EFECTOS

La minoridad es la condición en que se hallan los menores frente a la justicia y el Derecho, entendiéndose por menores a aquellos que no han llegado a la edad, fijada presuntivamente por la ley, con presunción iuri et de iure ( o sea, no se admite una prueba que demuestre que el menor ya tiene el discernimiento necesario) en la que podrían desempeñar todos los actos de la vida civil y ser penalmente responsables, aunque con respecto a la imputabilidad penal existe un régimen especial de menores, que se aplica en general a partir de los 16 años.

DEBERES Y DERECHOS DE LOS PADRES FRENTE A LOS HIJOS

Los derechos que tienen todos los hijos menores de edad con relación a sus padres están comprendidos principalmente dentro del derecho de recibir alimentos de los mismos, que abarca todo lo que necesita el niño, niña o adolescente para su desarrollo integral. En efecto, el artículo 170 de la referida Ley 136-03 dice que
Se entiende por alimentos los cuidados, servicios y productos encaminados a la satisfacción de las necesidades básicas de niños, niñas o adolescentes indispensables para su sustento y desarrollo: alimentación, habitación, vestido, asistencia, atención médica, medicinas, formación integral, educación académica…”
Según lo pautado por el artículo 70 del Código de Menor, los padres tienen la obligación de prestar la atención debida a sus hijos menores “dentro de sus posibilidades y medios económicos

LA TUTELA SU PROCEDIMIENTO Y APLICACIÓN
Cuándo se da apertura a la tutela?
Sólo cuando ambos padres mueren, pierden o quedan privados de la autoridad parental tiene lugar la apertura de la tutela mediante la convocatoria del consejo de familia. (Nolasco, Daniel.  Tomo II, pág. 360)
También puede darse apertura a una tutela cuando el padre o la madre ponen en riesgo el patrimonio de los NNA.  (Artículo 201 ley 136-03)
Art. 405 CC. (leer)
La tutela es una institución supletoria de la patria potestad que tiene por objeto la tuición y la guarda de algunas personas que adolecen de incapacidad jurídica para actuar plenamente en la escena de la vida civil, o que carecen de aptitud para gobernarse a sí misma o para administrar los bienes de su peculio.  (Nolasco, Daniel.  Tomo II, pág. 361)
El tutor: Persona encargada de cuidar a un menor no emancipado o a un interdicto, administrar sus bienes y representarlo en los actos jurídicos. (Capitant, H.  Vocabulario Jurídico).



HIPOTECA PUPILAR

La hipoteca es una garantía real inmobiliaria que de acuerdo a su fuente puede dimanar de la voluntad de las partes, convencional, de la voluntad del legislador (legales) o de la voluntad de una sentencia (hipoteca judicial).
Es una garantía real inmobiliaria especial que garantiza un crédito preexistente.  Para algunos es un derecho de crédito reforzado.
Publicidad personal: lo que identifica el inmueble es la persona de su dueño.  Regida por la ley de Conservación de Hipotecas (código civil)
Publicidad real: sancionada por la ley de Tierras, basada en el sistema Torrens, aquí ya no es la persona que identifica el inmueble, sino que es el inmueble quien identifica a la persona.

EL MINISTERIO PUBLICO ANTE EL TRIBUNAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

 La sala de lo civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes tiene competencia para conocer y decidir:
a) Las demandas sobre reclamación y denegación de filiación de los hijos e hijas y acciones relativas. El derecho de reclamación de afiliación no prescribe para los hijos e hijas. Las madres podrán ejercer este derecho durante la minoridad de sus hijos e hijas;
b) Las demandas en rectificación de actas de estado civil a solicitud de parte interesada u ordenadas por un organismo competente referente a niños, niñas y adolescentes;
c) Regulación y rectificación de las declaraciones de nacimiento tardías de niños, niñas y adolescentes;
d) Lo relacionado con la emisión de actas de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes, cuyos padres y madres hayan desaparecido o sean desconocidos, ordenadas por un organismo competente;
e) Lo relacionado con la autoridad del padre y de la madre, y su suspensión temporal o terminación;
f) La emancipación de los y las adolescentes;
g) La autorización o consentimiento matrimonial de los y las adolescentes;
h) Los procesos sobre adopción de niños, niñas y adolescentes y su homologación, así como lo referente a la revocación del consentimiento, su impugnación o su nulidad;
i) La demanda de guarda, colocación familiar y regulación sobre régimen de visitas de los niños, niñas y adolescentes;

LA EMANCIPACION PROCEDIMIENTO, CARACTERISTICAS

Emancipación Legal: Es aquella en la cual incurren los menores de edad por haber contraído matrimonio. No estando bajo la Patria Potestad de sus padres o la tutela.
Anteriormente a los menores emancipados se les designaba un curador. En la nueva legislación los padres que ejercían la Patria Potestad son los curadores naturales. Solo en casos especiales, cuando los padres están muertos, inhabilitados o entredichos, se le nombrará un CURADOR ESPECIAL para asistir al menor emancipado en el caso específico que es requerido.
Caracteres de la emancipación.
Se produce de pleno derecho por el hecho del matrimonio (Art. 382 CC)
La emancipación es definitiva, en consecuencia no se extingue por disolución del matrimonio, sea por muerte o por divorcio, ni tampoco en caso de nulidad del matrimonio.
En caso de que el menor contraiga matrimonio sin el consentimiento de sus padres o del Juez, la emancipación se produce, pero el emancipado estará privado de la administración de sus bienes hasta su mayoridad.
Efectos de la emancipación.
Aunque no lo diga la Ley, la emancipación confiere al menor el libre gobierno de su persona, en consecuencia no está sometido a la Patria Potestad ni a la tutela de nadie.
El emancipado tiene capacidad para realizar por sí solo los actos de simple administración. (Art. 383 CC)
Para aquellos actos de excedan la simple administración requerirá autorización del Juez.
Para estar en juicio y para los asuntos de jurisdicción voluntaria el mancipado estará asistido por uno de los progenitores que ejercía la Patria Potestad y a falta de ellos por un curador especial.
En la rendición de cuentas de la administración de sus bienes con anterioridad a la emancipación, el menor emancipado debe estar asistido igual que como lo hiciera en juicio o en jurisdicción voluntaria, pero si la asistencia corresponde a la misma persona que debe rendir cuentas, el emancipado nombrará un curador especial con autorización judicial.

REVOCACION DE EMANCIPACION REQUISITOS Y ALCANCE

El menor de edad puede adquirir la condición de emancipado cuando:
Se le concede este beneficio por las personas que ostentan sobre él la patria potestad. En estos casos, es necesario que el menor haya cumplido los 16 años de edad y que esté conforme con que le sea concedida la emancipación. Se otorga mediante Escritura Pública ante Notario y debe ser inscrita en el Registro Civil. Una vez concedida, la emancipación no puede ser revocada. Se considera que el hijo está emancipado cuando siendo mayor de 16 años y con consentimiento de sus padres, vive de forma independiente. En los casos en los que el menor está sujeto a tutela alcanza la emancipación por la concesión judicial del “beneficio de la mayor edad”.

Por matrimonio.
Por concesión judicial: Un juez puede conceder la emancipación cuando lo solicite el menor que ya cuente con más de 16 años de edad, en los siguientes casos:
Quien ejerce la patria potestad se ha casado otra vez o convive de hecho con otra persona.
Cuando los padres vivan separados.
Cuando concurra alguna causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad.
La emancipación permite al menor regir tanto su persona como sus bienes como si fuese mayor de edad, pero necesitará el consentimiento de sus padres o tutor para:
Pedir préstamos, gravar o vender bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales.
Disponer de bienes de extraordinario valor (como joyas). Ser defensor de los bienes de un desaparecido o representante del declarado ausente. Otorgar testamento ‘ológrafo’ (de puño y letra).
Aceptar por sí mismo una herencia sin beneficio de inventario (ya que no puede disponer libremente de sus bienes).
Pedir la partición de una herencia, ni repartir con los demás coherederos.
Tampoco podrá ser tutor o curador, ya que su capacidad de obrar no es completa.
En el caso de los emancipados por matrimonio, para realizar todas estas actuaciones, si su cónyuge es mayor de edad, bastará con que ambos consientan.
Si los dos son menores, necesitarán el consentimiento de los padres o quienes ostenten la representación de ambos.




1 comentario:

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