LA PATRIA POTESTAD, CONCEPTO
Desde el punto de vista
jurídico, la patria potestad, regulada en el Código Civil, no es más que el
conjunto de derechos que la ley confiere a los padres sobre las
personas y bienes de sus hijos no emancipados así como el conjunto
de deberes que también deben cumplir los progenitores respecto de sus
hijos.
La patria potestad ha de
ejercerse siempre en beneficio de los hijos y entre
los deberes de los padres se encuentra la obligación de estar con
ellos, cuidarlos, protegerlos, alimentarlos, educarlos, procurarles una
formación integral, representarlos legalmente y administrar sus bienes.
Por regla general, la
patria potestad se ejerce de forma conjunta por ambos progenitores,
independientemente de su sexo y de si éstos se encuentren o no casados, o de
forma exclusiva por uno de ellos con el consentimiento del otro.
LA MINORIDAD PERIODOS Y EFECTOS
La minoridad es la
condición en que se hallan los menores frente a la justicia y el Derecho,
entendiéndose por menores a aquellos que no han llegado a la edad, fijada
presuntivamente por la ley, con presunción iuri et de iure ( o sea, no se admite una prueba
que demuestre que el menor ya tiene el discernimiento necesario) en la que podrían desempeñar
todos los actos de la vida civil y ser penalmente responsables, aunque con
respecto a la imputabilidad penal existe un régimen especial de
menores, que se aplica en general a partir de los 16 años.
DEBERES Y DERECHOS DE LOS PADRES FRENTE A
LOS HIJOS
Los derechos que tienen
todos los hijos menores de edad con relación a sus padres están comprendidos
principalmente dentro del derecho de recibir alimentos de los mismos, que abarca
todo lo que necesita el niño, niña o adolescente para su desarrollo integral.
En efecto, el artículo 170 de la referida Ley 136-03 dice que
Se entiende por
alimentos los cuidados, servicios y productos encaminados a la satisfacción de
las necesidades básicas de niños, niñas o adolescentes indispensables para su
sustento y desarrollo: alimentación, habitación, vestido, asistencia, atención
médica, medicinas, formación integral, educación académica…
Según lo pautado por el
artículo 70 del Código de Menor, los padres tienen la obligación de prestar la
atención debida a sus hijos menores dentro de sus posibilidades y medios
económicos
LA TUTELA SU PROCEDIMIENTO Y APLICACIÓN
Cuándo se da apertura a
la tutela?
Sólo cuando ambos padres
mueren, pierden o quedan privados de la autoridad parental tiene lugar la
apertura de la tutela mediante la convocatoria del consejo de familia.
(Nolasco, Daniel. Tomo II, pág. 360)
También puede darse
apertura a una tutela cuando el padre o la madre ponen en riesgo el patrimonio
de los NNA. (Artículo 201 ley 136-03)
Art. 405 CC. (leer)
La tutela es una
institución supletoria de la patria potestad que tiene por objeto la tuición y
la guarda de algunas personas que adolecen de incapacidad jurídica para actuar
plenamente en la escena de la vida civil, o que carecen de aptitud para
gobernarse a sí misma o para administrar los bienes de su peculio.
(Nolasco, Daniel. Tomo II, pág. 361)
El tutor: Persona
encargada de cuidar a un menor no emancipado o a un interdicto, administrar sus
bienes y representarlo en los actos jurídicos. (Capitant, H. Vocabulario
Jurídico).
HIPOTECA PUPILAR
La hipoteca es una
garantía real inmobiliaria que de acuerdo a su fuente puede dimanar de la
voluntad de las partes, convencional, de la voluntad del legislador (legales) o
de la voluntad de una sentencia (hipoteca judicial).
Es una garantía real
inmobiliaria especial que garantiza un crédito preexistente. Para algunos
es un derecho de crédito reforzado.
Publicidad personal: lo
que identifica el inmueble es la persona de su dueño. Regida por la ley
de Conservación de Hipotecas (código civil)
Publicidad real:
sancionada por la ley de Tierras, basada en el sistema Torrens, aquí ya no es
la persona que identifica el inmueble, sino que es el inmueble quien identifica
a la persona.
EL MINISTERIO PUBLICO ANTE EL TRIBUNAL DE
NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
La sala de lo civil del Tribunal de Niños, Niñas y
Adolescentes tiene competencia para conocer y decidir:
a) Las demandas sobre
reclamación y denegación de filiación de los hijos e hijas y acciones
relativas. El derecho de reclamación de afiliación no prescribe para los hijos
e hijas. Las madres podrán ejercer este derecho durante la minoridad de sus
hijos e hijas;
b) Las demandas en
rectificación de actas de estado civil a solicitud de parte interesada u
ordenadas por un organismo competente referente a niños, niñas y adolescentes;
c) Regulación y
rectificación de las declaraciones de nacimiento tardías de niños, niñas y
adolescentes;
d) Lo relacionado con la
emisión de actas de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes, cuyos padres
y madres hayan desaparecido o sean desconocidos, ordenadas por un organismo
competente;
e) Lo relacionado con la
autoridad del padre y de la madre, y su suspensión temporal o terminación;
f) La emancipación de los y
las adolescentes;
g) La autorización o
consentimiento matrimonial de los y las adolescentes;
h) Los procesos sobre
adopción de niños, niñas y adolescentes y su homologación, así como lo
referente a la revocación del consentimiento, su impugnación o su nulidad;
i) La demanda de guarda,
colocación familiar y regulación sobre régimen de visitas de los niños, niñas y
adolescentes;
LA EMANCIPACION PROCEDIMIENTO,
CARACTERISTICAS
Emancipación Legal: Es
aquella en la cual incurren los menores de edad por haber contraído matrimonio.
No estando bajo la Patria Potestad de sus padres o la tutela.
Anteriormente a los
menores emancipados se les designaba un curador. En la nueva legislación los
padres que ejercían la Patria Potestad son los curadores naturales. Solo en
casos especiales, cuando los padres están muertos, inhabilitados o entredichos,
se le nombrará un CURADOR ESPECIAL para asistir al menor emancipado en el caso
específico que es requerido.
Caracteres de la
emancipación.
Se produce de pleno
derecho por el hecho del matrimonio (Art. 382 CC)
La emancipación es
definitiva, en consecuencia no se extingue por disolución del matrimonio, sea
por muerte o por divorcio, ni tampoco en caso de nulidad del matrimonio.
En caso de que el menor
contraiga matrimonio sin el consentimiento de sus padres o del Juez, la
emancipación se produce, pero el emancipado estará privado de la administración de sus bienes hasta su mayoridad.
Efectos de la
emancipación.
Aunque no lo diga la
Ley, la emancipación confiere al menor el libre gobierno de su persona, en consecuencia no está sometido a la Patria Potestad
ni a la tutela de nadie.
El emancipado tiene
capacidad para realizar por sí solo los actos de simple administración. (Art. 383 CC)
Para aquellos actos de
excedan la simple administración requerirá autorización del Juez.
Para estar en juicio y
para los asuntos de jurisdicción voluntaria el mancipado estará asistido por
uno de los progenitores que ejercía la Patria Potestad y a falta de ellos por
un curador especial.
En la rendición de
cuentas de la administración de sus bienes con anterioridad a la emancipación,
el menor emancipado debe estar asistido igual que como lo hiciera en juicio o
en jurisdicción voluntaria, pero si la asistencia corresponde a la misma
persona que debe rendir cuentas, el emancipado nombrará un curador especial con
autorización judicial.
REVOCACION DE EMANCIPACION REQUISITOS Y
ALCANCE
El menor de edad puede
adquirir la condición de emancipado cuando:
Se le concede este
beneficio por las personas que ostentan sobre él la patria potestad. En estos casos, es necesario que el menor
haya cumplido los 16 años de edad y que esté conforme con que le sea concedida
la emancipación. Se otorga mediante Escritura Pública ante Notario y debe ser
inscrita en el Registro Civil. Una vez concedida, la emancipación no puede ser
revocada. Se considera que el hijo está emancipado cuando siendo mayor de 16
años y con consentimiento de sus padres, vive de forma independiente. En los
casos en los que el menor está sujeto a tutela alcanza la emancipación por la concesión judicial del “beneficio
de la mayor edad”.
Por matrimonio.
Por concesión
judicial: Un juez puede conceder la emancipación cuando lo solicite el menor
que ya cuente con más de 16 años de edad, en los siguientes casos:
Quien ejerce la patria
potestad se ha casado otra vez o convive de hecho con otra persona.
Cuando los padres vivan
separados.
Cuando concurra alguna
causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad.
La emancipación permite al menor regir tanto su persona como sus bienes
como si fuese mayor de edad, pero necesitará el consentimiento de sus
padres o tutor para:
Pedir préstamos, gravar
o vender bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales.
Disponer de bienes de
extraordinario valor (como joyas). Ser defensor de los bienes de un
desaparecido o representante del declarado ausente. Otorgar testamento
‘ológrafo’ (de puño y letra).
Aceptar por sí mismo una
herencia sin beneficio de inventario (ya que no puede disponer libremente de
sus bienes).
Pedir la partición de
una herencia, ni repartir con los demás coherederos.
En el caso de
los emancipados por matrimonio, para realizar todas estas actuaciones, si
su cónyuge es mayor de edad, bastará con que ambos consientan.
Si los dos son menores,
necesitarán el consentimiento de los padres o quienes ostenten la
representación de ambos.